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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 463 bis Estado de Jalisco


Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 463 bis.

1. Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre y cuando se realice antes de su desahogo.

2. La objeción que realicen las partes sobre la autenticidad de la prueba o de su alcance probatorio, deberá indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o porque no puede ser valorado positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idóneo para resolver un punto de hecho.

3. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismo que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada. 



Estado de Jalisco Artículo 463 bis Código Electoral y de Participación Ciudadana
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Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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